Legislación autonómica ley 11/2003, de 24 de noviembre.
Capítulo II: tenencia, circulación y esparcimiento.
Art. 10. Tenencia de animales.
La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados
queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico–sanitarias para
su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así
como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Art. 11. Condiciones específicas del bienestar de los perros.
1. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte
del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables
que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera
que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación
solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el
animal quepa en él holgadamente.
2. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud
de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud
del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en
ningún caso pueda ser inferior a tres metros.
3. Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria,
durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones
donde habitualmente permanezcan.
Art. 12. Circulación por espacios públicos.
1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando
sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los
transeúntes u otros animales.
2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente
identificación.
Los de más de veinte kilogramos deberán circular provistos de bozal, de
correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de
edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en
cualquier situación de ser conducidos con bozal13.
3. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida de las
defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, salvo en aquellas
zonas autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento correspondiente.
Art. 13. Acceso a los transportes públicos.
1. Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a
los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados
para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico–sanitarias
y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.
2. No obstante, la autoridad municipal competente podrá disponer y
regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los
transportes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente
sobre el uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones
visuales.
3. Los conductores de taxis podrán aceptar discrecionalmente llevar animales
de compañía en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este
artículo, pudiendo aplicar los suplementos que se autoricen reglamentariamente,
sin perjuicio del transporte gratuito de los perros guía de personas
con disfunción visual en los términos establecidos en la normativa a la que se
refiere el apartado anterior.
Art. 14. Acceso a establecimientos públicos.
1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles,
restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en
los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento
determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa
por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo
que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte
o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones
deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la
entrada de animales.
3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos
anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores,
en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de
perros guía por personas con disfunciones visuales.
Art. 15. Zonas de esparcimiento.
Las Administraciones Públicas deberán habilitar en los jardines y parques
públicos espacios idóneos debidamente señalizados tanto para el paseo
como para el esparcimiento de los animales. Igualmente, cuidarán de que los
citados espacios se mantengan en perfectas condiciones de seguridad e
higiénico–sanitarias.
Art. 16. Recogida y eliminación.
Los Ayuntamientos serán responsables de la recogida y eliminación de los
animales muertos en sus respectivos términos municipales, pudiendo exigir,
en su caso, las prestaciones económicas que pudieran corresponderles.